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Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541 – Reglamentación Decreto Nº 99/2019 (B. O. 28/12/2.019)

Decreto Nº 99/2019 Este decreto tiene por finalidad reglamentar los aspectos de la Ley que resultaron insuficientes para

Decreto Nº 99/2019

Este decreto tiene por finalidad reglamentar los aspectos de la Ley que resultaron insuficientes para su aplicación a partir del propio texto, a la vez que cumplir con aspectos formales que le dan validez a la norma emanada del Poder Legislativo y la ponen en vigencia.

El objetivo de este trabajo es destacar algunas cuestiones especiales, que van mas allá de la propia referencia al articulado de la Ley.

El artículo 1º se refiere a la inclusión de los contribuyentes en algunos de los incisos a) o b) del artículo 19 al texto de la Ley.
Aún queda la duda de las razones por las que tanto la Ley como el Decreto se basan en los parámetros establecidos en el Anexo IV de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019,  cuando el mismo fue sustituido por la Resolución Nº 563 de fecha 6 de Diciembre de 2.019 (B. O. 10/12/2019), salvo que a ella se refiera cuando cita “y su modificatoria”.

Recordemos que la Resolución Nº 220/2019 fijaba el límite superior del tramo 2 para servicios y comercio en $ 481.570.000,00 y $1.700.590.000,00, respectivamente y la Nº 563/2019 en $ 607.210.000,00 y $ 2.146.810.000,00, respectivamente.

La diferencia no es poca cosa, cuando de esas cifras depende que los proveedores tributen el 20,40% o el 16,00%, con el correspondiente traslado a los costos del sector.

El artículo 5º establece que las disposiciones del capítulo referido a Seguridad social y contribuciones patronales, también se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en base a las normas que dicte la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,  Empleo y Seguridad Social.

En el artículo 8º se determina la vigencia de estas disposiciones, por lo que al referirse a que “surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541”,  es a las obligaciones correspondientes al mes Diciembre de 2.019,  ya que la Ley entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, el 23 de Diciembre de 2.019.

El artículo 9º se origina en la disposición del 2do párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 27.5641 y  establece las alícuotas a aplicar sobre los activos financieros situados en el exterior, los que se encuentran definidos en el 3er párrafo de la norma antes citada.

Las alícuotas que gravan esas tenencias serán del 0,70%, 1,20%, 1,80% y 2,25% para los distintos tramos establecidos para la determinación del gravamen progresivo.

Los artículos 10 y 11  aclaran el criterio de repatriación de dichos activos a efectos de disminuir la carga tributaria, que consiste en ingresar al país las tenencias de moneda extranjera en el exterior y los resultados de la realización de todos los activos financieros hasta el 31 de Marzo de cada año,  inclusive, por valor de al menos el 5% de los bienes en el exterior y los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de Diciembre, inclusive, del año de la repatriación en una entidad bancaria.

Los artículos siguientes que conforman el Título II, artículos 12 y 13, facultan a la Administración Federal de Ingresos públicos a dictar normas para formalizar el ingreso y la devolución de los valores involucrados en esta norma.

El Título III, comprende los artículos 14 a 19 y se refieren al artículo 35, Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541, que regula cuestiones relacionadas con las obligaciones tributarias.

Este impuesto llamado PAÍS (sigla formada por las iniciales de las palabras Para una Argentina Inclusiva y Solidaria), grava las operaciones efectuadas con moneda extranjera cualquiera sea el medio de pago y cuando deba accederse al mercado único y libre de cambios a efectos de adquirir esa moneda con una  alícuota del 30%.

En el caso de los servicios digitales, alcanzados por el impuesto al valor agregado, la alícuota será del 8% y cuando se trate de compras de pasajes de transporte terrestre de pasajeros con destino a países limítrofes, el pago del impuesto queda suspendido.

La Tasa de Estadística está contemplada en el Título IV,  y tiene relación con el artículo 49 de la Ley,  que la establece en el tres por ciento (3%) hasta el 31 de Diciembre de 2.020.

El artículo 20 establece montos máximos a percibir por tal concepto en función de una base imponible señalada.

La importación de bienes con una tasa de estadística igual al 0% o con alguna reducción hasta el 31 de Diciembre de 2.019, mantendrán esa franquicia hasta el 31 de Diciembre de 2.020.

Para finalizar, se reglamentó lo inherente a los Derechos de exportación de servicios, en los artículos 24 y 25.

Tal derecho, que había sido establecido en el 12% con un tope de $ 4,00 por cada dólar estadounidense en el Decreto Nº 1.201del 28 de enero de 2.018 (B. O. 02/01/2019), queda establecido en el 5%, sin tope alguno.

Respecto de la vigencia de las normas reglamentadas, se establecen:

Con carácter general: día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial:  29/12/2019.

Título I – Seguridad Social: contribuciones con vencimiento a partir del dái de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.541, o sea contribuciones sobre remuneraciones devengadas en Diciembre de 2.019.

Título III – Impuesto PAÍS: a partir de la entrada en vigencia de la Ley: día de su publicación en el boletín oficial:  23/12/2019.

Títulos IV y V – Tasa estadística y derechos de exportación: 1 de Enero de 2.020.

http://centroindustrial.org/wp-content/uploads/2020/01/Resolucion-4651.pdf

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